11-10-2004
La garantía de las responsabilidades a través del aseguramiento obligatorio incentiva la prevención; la necesidad de su exigencia judicial la desincentiva. A pesar de su importancia, y de su confusa e insatisfactoria regulación, el tema de las responsabilidades empresariales derivadas de accidentes de trabajo no ha sido contemplado ni en el momento de la formulación legislativa del nuevo sistema de prevención de riesgos laborales (Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995), ni con ocasión de su reciente reforma por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre.
La determinación de las responsabilidades empresariales derivadas de los accidentes de trabajo y el establecimiento de los mecanismos de aseguramiento de las mismas, tienen, en efecto, una gran relevancia no sólo por motivos de justicia, referidos a la completa reparación del daño causado por el accidente, sino también desde el punto de vista preventivo. Y esta última es una vertiente del problema a la que no se dedica la suficiente atención, y no se tiene, por tanto, en cuenta, en la medida necesaria, la influencia que el sistema de responsabilidades empresariales, y su aseguramiento, tienen para las finalidades preventivas que inspiran la nueva orientación legislativa.
Por regla general, puede afirmarse que a mayores exigencias de aseguramiento corresponden mayores esfuerzos de prevención, mientras que una mayor importancia de la exigencia judicial de responsabilidades conlleva una menor prevención. La garantía de las responsabilidades a través del aseguramiento obligatorio incentiva la prevención, la necesidad de su exigencia judicial la desincentiva.
Situación confusa
La situación actual no puede ser más confusa. Ya el informe Durán resaltó la yuxtaposición de vías de exigencia de responsabilidad (responsabilidad de seguridad social, civil por daños y perjuicios, administrativa y penal), que provoca problemas de coordinación entre ordenamientos diversos, que responden a principios y finalidades distintas y que son interpretados por diferentes jurisdicciones. Ello hace que puedan darse situaciones de gran confusión, que provocan, en ocasiones, la alarma social ante determinadas decisiones judiciales.
Ello hace necesaria una nueva ordenación de las responsabilidades empresariales derivadas de accidentes de trabajo. En el Informe de salud laboral. Los riesgos laborales y su prevención. España 2004 (que acabo de dirigir, junto con Fernando García Benavides, y que publicará en las próximas semanas Zurich), se propone al respecto una distinción entre responsabilidades con finalidad reparadora del perjuicio sufrido y responsabilidades con finalidad sancionadora. La responsabilidad reparadora, compatible con la sancionadora, debe perseguir la íntegra reparación del daño producido, pero sin mezclarse con finalidades sancionadoras (como la que inspira el actual ‘recargo de prestaciones’), y se debe garantizar su efectividad a través de los oportunos mecanismos.
Esta responsabilidad debe ser exigible exclusivamente en vía laboral, suprimiendo definitivamente la compatibilidad de la responsabilidad civil extracontractual con la contractual laboral. Hoy existe un deber empresarial de seguridad que está “contractualizado”, por lo que la responsabilidad civil sólo debe proceder cuando, como indica la STS Sala 4.a de 1-12-03, el daño no se produce con motivo u ocasión del trabajo, sino que se vincula con una conducta del empleador ajena al contenido obligacional del contrato. Ahora bien, la responsabilidad contractual debe ser no tasada, suficiente (conforme a un baremo realista) para la íntegra reparación del daño causado (patrimonial y moral) y sujeta al aseguramiento obligatorio.
De esta forma se obtendría una mejor protección de las víctimas y de sus causahabientes, una mayor seguridad jurídica para la empresa y un descenso del trabajo judicial. Todo ello, unido a que la exigencia de aseguramiento permitiría que las aseguradoras fijasen condiciones de prima ajustadas al riesgo, premiando la eficacia empresarial en la acción de prevención de riesgos laborales, tendría indudables efectivos preventivos positivos.
Finalidad reparadora
De esta forma, la finalidad reparadora del daño consustancial al sistema de responsabilidades se satisfaría a través de prestaciones de la Seguridad Social y de un sistema de indemnizaciones tasadas establecido sobre un baremo realista y objeto de aseguramiento obligatorio.
La finalidad sancionadora, también consustancial a todo sistema de responsabilidad en materia de seguridad y salud de los trabajadores, se satisfaría a través de las sanciones pecuniarias administrativas y de la sanción penal en el supuesto de delitos contra la salud y la seguridad de los trabajadores (las faltas por imprudencia deberían despenalizarse, por la mayor eficacia del sistema sancionador administrativo, manteniendo sólo los actuales tipos de delito), con condenas previstas de prisión además de indemnizaciones pecuniarias (de las que se deducirían las cantidades ya percibidas en concepto de indemnización por los daños causados).
Con estas reformas, el sistema de responsabilidades empresariales se simplificaría, distinguiéndose claramente las finalidades reparadoras de las sancionadoras (el recargo de prestaciones no tendría ya razón de ser), asegurando a los trabajadores una íntegra reparación del perjuicio sufrido, aumentando la seguridad jurídica de los empleadores y, sobre todo, fomentando la prevención y la evitación de accidentes, que debe ser el objetivo último de las políticas de seguridad y salud en el trabajo.
Federico Durán López Catedrático de Derecho del Trabajo. Socio de Garrigues www.belt.es |